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sábado, 7 de noviembre de 2015

Proceso monitorio con factura proforma


Proceso monitorio con factura proforma

El proceso monitorio, que un procedimiento más rápido para la reclamación de deudas dinerarias, lo encontramos regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art. 812 Casos en los que procede el juicio monitorio: 
 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
     1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 
    2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.    2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos".

Pero no vamos a ponernos a explicar las características ni peculiaridades del procedimiento monitorio, al menos en este post, ya que nos vamos a centrar en algo mucho más concreto y que muchas veces nos surge la duda.
¿Se puede plantear un procedimiento monitorio con una factura profoma?

La respuesta es SI. Por si alguien no sabe lo que es una factura proforma explicarle que no es una factura real, es una prefactura en la cual se detalla la oferta comercial, es decir, se dice que lo se va a vender y el precio.
La justificación de que se pueda plantear un procedimiento monitorio con una factura proforma la encontramos, entre otras, en la Sentencia de la AP de Valencia 332/2013 de 20 de junio  que establece que el proceso monitorio se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario y basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación “ab initio”, pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el artículo 812,1 LEC se refiere a la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el artículo 815.1 considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba", en este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está demás recordar que la Exposición de Motivos de la LEC habla de la necesidad de que con la inicial solicitud " se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación ésta.

El legislador, entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una petición inicial de juicio monitorio, menciona a documentos tales como facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que los mismos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quiere ello decir, que en general y siempre estando al caso, que son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación.

Según el art. 812.1 LEC, los documentos a examinarse son los presentados con la petición inicial y en que constase la firma del deudor, u otros, aún de confección unilateral por el acreedor, pero de los que "habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

En este caso, a la reclamación inicial se acompañó el proyecto y una factura proforma, documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda, por lo que la petición inicial estimamos que fue bien admitida.





CON UNA FACTURA PROFORMA A UN PROCEDIMIENTO MONITORIO




martes, 3 de noviembre de 2015

Retroactividad o irretroactividad de las Sentencias de modificación de la pensión de alimentos



Retroactividad o irretroactividad de las Sentencias de modificación de la pensión de alimentos

La norma general, según reiterada jurisprudencia, es la IRRETROACTIVIDAD
Pero hay algunas excepciones:  
  • La primera la encontramos recogida en el art. 6 y 7 del Código Civil, relativos al fraude de ley y al abuso de derecho por parte del preceptor de la pensión. El caso típico es un hijo que está trabajando, es totalmente independiente económicamente, pero trabaja en “B” para seguir cobrando la prensión de alimentos.

  • La segunda, la encontramos en la SAP de Navarra de 5 de octubre de 2009 que establece que procede la retroactividad cuando se pueda apreciar el momento exacto en el que ya no existían los presupuestos para la pensión de alimentos. Evidentemente, tiene que ser una circunstancia manifiesta e indiscutible. Por ejemplo, desde que el alimentista empezó a cobrar una cantidad de dinero superior al del alimentante.


En este tema debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/03/2014 (rec. 1088/2013) que establece doctrina sobre la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a los hijos. Esta sentencia distingue dos supuestos:

  • Si la pensión se instaura por primera vez: Los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda. (STS de 14 de junio 2011, STS de  26 de octubre 2011, STS de 4 de diciembre 2013).

  • Si existe una pensión de alimentos ya declarada: En este caso al estar ya declarada, lo que se discute es la cuantía de la misma, y se establece la doctrina de que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicta y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. Por lo tanto, serán eficaces desde el momento en que se dicten que será el momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. (STS de 3 de octubre de 2008, STS de 26 de octubre de 2011).



domingo, 1 de noviembre de 2015

Diferencia entre intereses punitivos y moratorios


Diferencia entre intereses punitivos y moratorios


Intereses punitivos o sancionadores también llamados intereses de la mora procesal:  Se encuentran regulados en el art. 576 LEC:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Intereses moratorios: Estos intereses vienen regulados en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

Artículo 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Artículo 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Una vez leídos los artículos anteriores, debemos tener claro la prohibición de duplicidad de intereses, es decir, que respecto a la misma cantidad de dinero adeudada y por igual período de tiempo, los intereses moratorios y los punitivos SON INCOMPATIBLES. Dicho de otra forma: el devengo de los intereses punitivos conlleva automáticamente la extinción de los moratorios. 

¿Y cuando devengan los interese punitivos?

Los intereses punitivos devengan una vez dictada la resolución judicial. Por lo tanto, los intereses moratorios pueden devengarse desde la fecha de una reclamación judicial o incluso desde una fecha anterior, pero una vez dictada la resolución judicial que condene al pago de la cantidad adeudada devengan los intereses punitivos y éstos sustituyen a los moratorios.

¿Los intereses deben ser siempre pedidos a instancia de parte?

Depende del tipo de intereses que estemos hablando: 

Los intereses moratorios: Si deben ser solicitado a instancia de parte, es más, si un Tribunal concede intereses moratorios sin haber sido solicitados a instancia de parte está incurriendo en incongruencia, al conceder algo que no ha sido solicitado. 

Los intereses punitivos: No tienen porqué ser solicitados a instancia de parte, es más, deben ser concedidos por el Tribunal aún sin mediar petición de parte (aunque normalmente en toda ejecución se solicitan) y ni siquiera es preciso que se haga referencia en el fallo.

¿Hay más tipos de intereses?

Si, los intereses convencionales que son los pactados por las partes y que retribuyen económicamente al acreedor por el tiempo en que se ha encontrado privado de la posesión de una cantidad de dinero. Se pactan en función a la cuantía y duración de la obligación. Ejemplo: Tienes tu dinero en un plazo fijo a 3 años y al estar privado de la posesión de tu dinero en ese tiempo y dejárselo al Banco te genera unos intereses convencionales a tu favor.


Finalmente, también debemos tener en cuenta el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que tiene una normativa especial en cuanto a los intereses. 






miércoles, 28 de octubre de 2015

Oposición a la ejecución de pensión de alimentos


Oposición a la ejecución de pensión de alimentos


¿Dónde vienen reguladas las causas de oposición?

El causas de oposición a títulos judiciales (como es el caso de una sentencia que obliga a un progenitor a pagar una pensión de alimentos) vienen tasadas en el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y esos son los únicos motivos en los que prosperaría una oposición.
Art. 556.1 LEC: Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. 
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público”.

En suma, las únicas causas de oposición a una demanda ejecutiva de una pensión de alimentos son:
  • Que hayas pagado
  • Caducidad de la acción (5 años siguientes a la firmeza de la sentencia, art. 518 LEC)
  • Pluspetición, es decir, que te pidan más cantidad de la que debes

¿Plazo para oponerse?
Diez días desde la notificación del auto que despache ejecución.
¿La oposición suspende el plazo de ejecución?
No, no suspenderá el curso de la ejecución.

Toda esta explicación anterior viene recogida en la LEC, pero la clave de este post es: ¿Cabe oposición a la ejecución de pensión de alimentos por litispendencia? Es decir, ¿cabe oposición a la ejecución de pensión de alimentos si está abierto otro proceso de modificación de medidas o de extinción de la misma?
La repuesta es NO, así lo explica el Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz 370/2003 de 4 de mayo, que en su razonamiento jurídico segundo rechaza la excepción de litispendencia al tratarse de la ejecución de una resolución firme y no de la fase declarativa de dos procesos abiertos acerca de la misma cuestión.
Asimismo, mencionado Auto añade que la litispendencia no es uno de los motivos tasados del art. 556 LEC y por lo tanto no puede alegarse la misma como motivo de oposición.





lunes, 26 de octubre de 2015

Interrogatorio de parte, testifical o pericial por videoconferencia


Interrogatorio  de parte, testifical o pericial por videoconferencia


¿Se puede solicitar un interrogatorio, una testifical o una pericial por videoconferencia?
Si,  de hecho cada vez es más frecuente. La base legal de la solicitud se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ):
Art. 229. 3 “Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. 
En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida        acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo".
Art. 230.1  Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación (…)”.

Asimismo nos fijamos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
Art. 299.2 También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso".
Y punto 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”.

Art. 382.1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso”.

Ejemplo de cómo solicitarlo….


Por la parte D/Dª……. se solicitó el interrogatorio/testifical o solicito la pericial de D/Dª……….
El mismo actualmente se encuentra viviendo y trabajando en…… (acreditar con toda la documentación que puedas que está viviendo fuera, o trabajando o el motivo por el que está fuera y le supone un grave perjuicio acudir a la citación)
Dada la distancia de …… Km que hay entre el lugar de residencia de D/Dª........... y la sede de este Juzgado, se solicita que dicho interrogatorio se lleve a cabo mediante videoconferencia, a través del auxilio judicial pertinente, en el partido judicial del domicilio de D…………., que en este caso, le corresponderían los Juzgados de ……, a fin de que se puede hacer el interrogatorio, la prueba testifical o pericial.
Entendemos que esta petición, dado que la organización jurisdiccional cuenta a día de hoy con los medios para ello, permite conciliar de modo efectivo y económicos los principios procesales esenciales de oralidad e inmediación con los de colaboración con la administración de justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, además de suponer un ejemplo efectivo y real de acercamiento del justiciable a una Justicia –valga la redundancia- efectiva, moderna, cercana y sensible a sus necesidades y realidad.
Su tratamiento procesal, por otro lado, aparece expresamente permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en los art. 229.3, 230.1 de la LOPJ; y 299.2 y 3 y 382 de la LEC. Además, como es bien sabido, los poderes públicos aprueban y apoyan el uso de las nuevas tecnologías en la labor de Juzgados y Tribunales.
Por lo expuesto, 
SUPLICO AL JUZGADO DE ................., que conceda en interrogatorio/testifical/pericial de D/Dª....... por videoconferencia en los Juzgados de ..........




domingo, 25 de octubre de 2015

Competencia territorial Laboral (S.M.A.C y Tribunales)


Competencia territorial Laboral (S.M.A.C. y Tribunales)

Normalmente no hay problema, se presenta en el lugar del domicilio social de la demandada que frecuentemente es el mismo lugar del domicilio del demandante.

Pero no siempre es tan sencillo, hay veces que puedes haber sido contratado por un centro de trabajo de un lugar, que el domicilio social de la empresa esté en otro y que tu propio domicilio sea otro diferente.

¿Dónde presentar las papeletas de conciliación laboral?

Nos tenemos que fijar en el Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas, que en su artículo 5.1 establece:

“La celebración del acto de conciliación se interesa ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante”.

¿Dónde presentar una demanda laboral?

Nos fijamos en el artículo 10. 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que establece:

Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. 
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado (....)"
 







sábado, 24 de octubre de 2015

Maternidad/Paternidad y Desempleo



Maternidad/Paternidad y Desempleo


1ª Situación: Estas en Maternidad/Paternidad y posteriormente te quedas en situación de desempleo

Cuando un trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante la misma se extinga el contrato de trabajo, seguirán percibiendo la prestación de maternidad o paternidad hasta que finalice.

Una vez acabada y si reúnen los requisitos para la prestación por desempleo, podrán solicitar la misma y NO se descontará del período de prestación por desempleo el tiempo que hubiera pertenecido en situación de maternidad o paternidad.

2ª Situación: Estás en desempleo y posteriormente pasas a situación de maternidad o paternidad


Cuando un trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o paternidad, se suspenderá la prestación por desempleo y empezará a percibir la prestación por maternidad o paternidad.  

Una vez acabada la misma, podrá reanudar su prestación por desempleo.