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sábado, 7 de noviembre de 2015

Proceso monitorio con factura proforma


Proceso monitorio con factura proforma

El proceso monitorio, que un procedimiento más rápido para la reclamación de deudas dinerarias, lo encontramos regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art. 812 Casos en los que procede el juicio monitorio: 
 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
     1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 
    2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.    2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos".

Pero no vamos a ponernos a explicar las características ni peculiaridades del procedimiento monitorio, al menos en este post, ya que nos vamos a centrar en algo mucho más concreto y que muchas veces nos surge la duda.
¿Se puede plantear un procedimiento monitorio con una factura profoma?

La respuesta es SI. Por si alguien no sabe lo que es una factura proforma explicarle que no es una factura real, es una prefactura en la cual se detalla la oferta comercial, es decir, se dice que lo se va a vender y el precio.
La justificación de que se pueda plantear un procedimiento monitorio con una factura proforma la encontramos, entre otras, en la Sentencia de la AP de Valencia 332/2013 de 20 de junio  que establece que el proceso monitorio se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario y basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación “ab initio”, pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el artículo 812,1 LEC se refiere a la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el artículo 815.1 considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba", en este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está demás recordar que la Exposición de Motivos de la LEC habla de la necesidad de que con la inicial solicitud " se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación ésta.

El legislador, entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una petición inicial de juicio monitorio, menciona a documentos tales como facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que los mismos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quiere ello decir, que en general y siempre estando al caso, que son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación.

Según el art. 812.1 LEC, los documentos a examinarse son los presentados con la petición inicial y en que constase la firma del deudor, u otros, aún de confección unilateral por el acreedor, pero de los que "habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

En este caso, a la reclamación inicial se acompañó el proyecto y una factura proforma, documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda, por lo que la petición inicial estimamos que fue bien admitida.





CON UNA FACTURA PROFORMA A UN PROCEDIMIENTO MONITORIO




martes, 3 de noviembre de 2015

Retroactividad o irretroactividad de las Sentencias de modificación de la pensión de alimentos



Retroactividad o irretroactividad de las Sentencias de modificación de la pensión de alimentos

La norma general, según reiterada jurisprudencia, es la IRRETROACTIVIDAD
Pero hay algunas excepciones:  
  • La primera la encontramos recogida en el art. 6 y 7 del Código Civil, relativos al fraude de ley y al abuso de derecho por parte del preceptor de la pensión. El caso típico es un hijo que está trabajando, es totalmente independiente económicamente, pero trabaja en “B” para seguir cobrando la prensión de alimentos.

  • La segunda, la encontramos en la SAP de Navarra de 5 de octubre de 2009 que establece que procede la retroactividad cuando se pueda apreciar el momento exacto en el que ya no existían los presupuestos para la pensión de alimentos. Evidentemente, tiene que ser una circunstancia manifiesta e indiscutible. Por ejemplo, desde que el alimentista empezó a cobrar una cantidad de dinero superior al del alimentante.


En este tema debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/03/2014 (rec. 1088/2013) que establece doctrina sobre la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a los hijos. Esta sentencia distingue dos supuestos:

  • Si la pensión se instaura por primera vez: Los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda. (STS de 14 de junio 2011, STS de  26 de octubre 2011, STS de 4 de diciembre 2013).

  • Si existe una pensión de alimentos ya declarada: En este caso al estar ya declarada, lo que se discute es la cuantía de la misma, y se establece la doctrina de que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicta y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. Por lo tanto, serán eficaces desde el momento en que se dicten que será el momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. (STS de 3 de octubre de 2008, STS de 26 de octubre de 2011).



domingo, 1 de noviembre de 2015

Diferencia entre intereses punitivos y moratorios


Diferencia entre intereses punitivos y moratorios


Intereses punitivos o sancionadores también llamados intereses de la mora procesal:  Se encuentran regulados en el art. 576 LEC:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Intereses moratorios: Estos intereses vienen regulados en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

Artículo 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Artículo 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Una vez leídos los artículos anteriores, debemos tener claro la prohibición de duplicidad de intereses, es decir, que respecto a la misma cantidad de dinero adeudada y por igual período de tiempo, los intereses moratorios y los punitivos SON INCOMPATIBLES. Dicho de otra forma: el devengo de los intereses punitivos conlleva automáticamente la extinción de los moratorios. 

¿Y cuando devengan los interese punitivos?

Los intereses punitivos devengan una vez dictada la resolución judicial. Por lo tanto, los intereses moratorios pueden devengarse desde la fecha de una reclamación judicial o incluso desde una fecha anterior, pero una vez dictada la resolución judicial que condene al pago de la cantidad adeudada devengan los intereses punitivos y éstos sustituyen a los moratorios.

¿Los intereses deben ser siempre pedidos a instancia de parte?

Depende del tipo de intereses que estemos hablando: 

Los intereses moratorios: Si deben ser solicitado a instancia de parte, es más, si un Tribunal concede intereses moratorios sin haber sido solicitados a instancia de parte está incurriendo en incongruencia, al conceder algo que no ha sido solicitado. 

Los intereses punitivos: No tienen porqué ser solicitados a instancia de parte, es más, deben ser concedidos por el Tribunal aún sin mediar petición de parte (aunque normalmente en toda ejecución se solicitan) y ni siquiera es preciso que se haga referencia en el fallo.

¿Hay más tipos de intereses?

Si, los intereses convencionales que son los pactados por las partes y que retribuyen económicamente al acreedor por el tiempo en que se ha encontrado privado de la posesión de una cantidad de dinero. Se pactan en función a la cuantía y duración de la obligación. Ejemplo: Tienes tu dinero en un plazo fijo a 3 años y al estar privado de la posesión de tu dinero en ese tiempo y dejárselo al Banco te genera unos intereses convencionales a tu favor.


Finalmente, también debemos tener en cuenta el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que tiene una normativa especial en cuanto a los intereses.